¿Hasta qué punto debe responder el fiador por las deudas de la empresa si fue el propio banco quien siguió concediéndole crédito pese a una situación financiera gravemente comprometida?

La cuestión resulta especialmente relevante para quien ha prestado una garantía personal a favor de una sociedad. Mediante el auto n.º 21651 de 24 de junio de 2026, la Corte de Casación italiana aclara que el fiador puede oponer al banco la conducta culposa observada en la concesión del crédito e invocar, cuando concurran los requisitos, la concurrencia de culpa del acreedor prevista en el artículo 1227 del Código Civil italiano, con posibles efectos sobre la cuantía reclamada.

La decisión desplaza la atención desde la mera existencia de la fianza hacia la conducta mantenida por el banco durante la relación con el deudor principal.

El caso

El litigio nació de un requerimiento de pago obtenido por una entidad de crédito contra una sociedad y sus fiadores por una deuda derivada de cuentas corrientes y líneas de crédito.

Uno de los garantes sostenía que el banco había continuado concediendo o manteniendo crédito cuando la situación económico-financiera de la sociedad ya estaba gravemente comprometida, contribuyendo así al aumento de la deuda posteriormente reclamada también al fiador.

El tribunal de apelación había excluido que esa circunstancia pudiera utilizarse como defensa. La Corte de Casación censuró ese planteamiento y anuló la decisión en este punto.

La concesión abusiva de crédito puede ser opuesta por el fiador

El aspecto central del auto se refiere a la relación entre los artículos 1945 y 1227 del Código Civil italiano.

La concesión abusiva de crédito puede ser relevante cuando el banco, con dolo o culpa, continúa financiando a una empresa en grave dificultad económica y sin perspectivas concretas de recuperación, contribuyendo al agravamiento de su crisis.

Las consecuencias de esa conducta no afectan necesariamente solo al deudor principal.

El artículo 1945 permite al fiador oponer al acreedor las excepciones que corresponden al deudor principal en relación con la obligación garantizada, salvo las de carácter estrictamente personal.

Por ello, si la conducta del banco contribuyó al perjuicio o al aumento de la deuda, el fiador puede invocar la concurrencia de culpa del acreedor del artículo 1227, con posible incidencia sobre la suma exigible.

Una defensa que no exige necesariamente una demanda indemnizatoria

La resolución aclara además un aspecto procesal importante.

La concurrencia de culpa del acreedor prevista en el artículo 1227.1 no constituye una excepción en sentido estricto, sino un argumento defensivo.

El juez puede tenerla en cuenta de oficio cuando los hechos relevantes se hayan incorporado regularmente al proceso, respetando las preclusiones procesales y la cosa juzgada.

Por tanto, el fiador no debe formular necesariamente una demanda autónoma de indemnización contra el banco: la conducta de la entidad puede adquirir relevancia directamente como defensa frente a la reclamación.

La excepción del artículo 1957 es diferente

El auto contiene también una precisión esencial.

A diferencia de la concurrencia de culpa del artículo 1227, la caducidad prevista en el artículo 1957 es una excepción en sentido estricto y debe ser alegada oportunamente por el fiador.

En la oposición a un requerimiento de pago deben exponerse a tiempo también los hechos necesarios para determinar el inicio del plazo. En el caso examinado, la excepción se formuló solo en el escrito de conclusiones y fue considerada tardía.

Por qué es importante la decisión

El auto n.º 21651/2026 ofrece una indicación importante para la defensa del fiador: la firma de la garantía no convierte en irrelevante la conducta posterior del banco frente a la empresa financiada.

Si la entidad continuó concediendo crédito a una empresa en condiciones económicas gravemente comprometidas y esa conducta contribuyó a aumentar la deuda, el fiador puede invocar dicha circunstancia.

No se trata, sin embargo, de una liberación automática. Será necesario acreditar la situación de la empresa cuando se concedió o mantuvo el crédito, la conducta del banco y su incidencia causal efectiva sobre el aumento de la deuda.

El principio es significativo: la reclamación contra el fiador no puede valorarse sin considerar la conducta del propio acreedor en la formación y agravación de la deuda garantizada.